Jurisdiccion voluntaria ad perpetum
203
DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM
ARTICULO *848.- La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés mas
que el promovente y se trate:
I.- De justificar unhecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio
de un inmueble, y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de underecho real.
En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá
repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III, de este artículo se deberá, además
acompañar a la solicitud el certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que losbienes no están inscritos, y los relativos a la titularidad del inmueble en el catastro y en el padrón de
contribuyentes del impuesto predial.
Igualmente, en los casos señalados en el párrafo anterior,se deberá citar a los colindantes y, en
su caso, a las personas que tengan inscrito el inmueble a su favor en el catastro y a aquella a cuyo
nombre se expidan las boletas del impuesto predial. Lostestigos deberán ser por lo menos tres, de
notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los inmuebles a que la información se refiera. Las
declaraciones de dichos testigos versaran sobre el hecho dela posesión, sobre los orígenes de la
misma, y sobre los requisitos que debe cumplir para servir de base a la prescripción adquisitiva.
La información no se recibirá, en las hipótesis a que serefieren las fracciones II y III de este
precepto, sin que previamente se publique la solicitud del promovente por tres veces, de tres en tres
días, en uno de los periódicos de mayor circulación, en elBoletín Oficial del Gobierno del Estado y,
mediante avisos fijados en las oficinas fiscales y municipales del lugar donde estén ubicados los
inmuebles.
ARTICULO 849.- El juez procurará ampliar el...
Regístrate para leer el documento completo.