Reforma codigo procedimiento civil

Páginas: 59 (14579 palabras) Publicado: 13 de septiembre de 2010
C Decretos 1400 y 2019 de 1970 | Ley 1395 de julio 12 de 2010 |
Art. 14.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 5.competencia de los jueces municipales en única instancia. Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el artículo 435. | Artículo 1.Artículo14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia:1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.4. De los procesos verbales sumarios.5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en únicainstancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 Y3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas Y competencia múltiple.Artículo 2: Nuevo artículoArtículo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas ycompetencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. |
Art. 20.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Núm. 8.Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. | Artículo 3:el numeral 2 del artículo 20 del Código de ProcedimientoCivil, el cual quedará así:1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la Presentación de la demanda. |
Art. 29.- Atribuciones de las salas dedecisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. | Artículo 4:El artículo 29 del Códigode Procedimiento Civil quedará así:Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobrela apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios decondena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autosque no correspondan a lasala de decisión.Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador,no admiten recurso.A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir losrecursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate deasuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecerun precedente judicial. |ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>. El juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna losrequisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. 4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante...
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