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LEY DEL
BANCO CENTRAL DE HONDURAS
Emitida por Decr eto No. 53 del 3 de febrer o de 1950
Refor mada por los Decr etos Númer os 22896, 2482002 y
1112004 de fechas 17 de diciembr e de 1996, 17 de ener o
de 2002 y 17 de agosto de 2004, r espectivamente
LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS
DECRETO No.53
LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO
Creación
Artículo 1. Créase un Banco de Estado denominado Banco Central de Honduras, que
será una institución privilegiada de duración indefinida y dedicada exclusivamente al
servicio público, y que se regirá por la presente ley y por los reglamentos que dicte el
Directorio.
Objeto (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 2. El Banco Central de Honduras tendrá por objeto velar por el mantenimiento
del valor interno y externo de la moneda nacional y propiciar el normal funcionamiento
del sistema de pagos. Con tal fin, formulará, desarrollará y ejecutará la política
monetaria, crediticia y cambiaria del país.
Domicilio
Artículo 3. El Banco tendrá su domicilio en Tegucigalpa, D.C., y podrá establecer
sucursales, agencias y corresponsales en el territorio de la República.
SECCIÓN II
RÉGIMEN FINANCIERO
Capital
(Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 4. El Banco Central de Honduras tendrá un capital mínimo de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500,000.00), el que podrá incrementarse mediante la constitución de
reservas de capital, nuevos aportes y donaciones.
Excedentes y Reservas
(Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 5. La utilidad o pérdida anual del Banco Central de Honduras, certificadas por
la Auditoría Interna y aprobadas por el Directorio, se establecerán después de haberse
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LEY DEL BANCO CENTRAL DEHONDURAS
efectuado las reservas y la amortización que el Directorio haya aprobado de acuerdo
con las normas y prácticas contables internacionales generalmente aceptadas.
El Directorio acordará la distribución del excedente neto establecido después de haber
hecho las reservas correspondientes para asegurar la solidez del patrimonio de la
Institución, debiendo transferir a la Tesorería General de la República el excedente
neto percibido en efectivo, dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de cada
ejercicio.
El Banco Central de Honduras elaborará anualmente su presupuesto, debiendo incluir
una estimación de la utilidad o pérdida prevista para cada período.
En el caso de que se proyecte una pérdida, y las reservas constituidas fueren
insuficientes para cubrirla, el Directorio del Banco Central de Honduras lo comunicará a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la registrará en cuentas por
cobrar mientras ambas entidades acuerdan un mecanismo de capitalización que compense dichas pérdidas y asegure el cumplimiento del capital mínimo señalado en el
Artículo 4 de la presente Ley. Dicho mecanismo establecerá la forma y el plazo de la
referida capitalización, debiendo ser aprobado por el Congreso Nacional de la
República para la afectación de fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República.
Las transferencias presupuestarias que se produjeren por efectos del registro de las pérdidas mencionadas en los párrafos anteriores, podrán ser efectuadas en efectivo o
por la emisión de valores por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, mismos que tendrán las características acordadas entre ambas instituciones.
El Banco Central de Honduras no podrá efectuar transferencias presupuestarias a ...
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