DIARIO OFICIAL 35182, Viernes 19 de enero de 1979 LEY 64 DE 1978 (diciembre 28) por el cual se reglamenta el ejer cicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares. El Congreso de Colombia DECRETA: Articulo 1º Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería, Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación, asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y en general, con la ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la “Clasificación Nacional de Ocupaciones”, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos “Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados” de la “Clasificación Internacional de Ocupaciones”, elaborada por la Oficina Internacional del Trabajo. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en cuenta las características especiales del país. La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de as especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que al empezar a regir esta Ley, estuvieren vigentes. Articulo 2º Salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo anterior, nadie podrá ejercer la Ingeniería o Arquitectura en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. Se presume la autenticidad de la matricula así expedida. Articulo 3º Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del artículo 1º de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. El Certificado así expedido se presume auténtico. Articulo 4º Sólo podrá expedirse matricula de Ingeniero o de Arquitecto, de acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo título otorgado por
universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la debida autorización del Gobierno para el efecto. También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el respectivo título otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero. En este caso se procederá así: a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional. b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado, y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad horaria y su contenido ...
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