PENAL No. Registro: 166,025 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Tesis: 1a./J. 69/2009 Página: 106 AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DE UN AUTO O RESOLUCIÓN EMITIDOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES PROCESALES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). El juicio de amparo indirecto procede contra la ilegal notificación de un auto o resolución emitidos por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa, sin necesidad de que el quejoso cumpla con el principio de definitividad con la tramitación de un incidente no especificado. Ello es así, porque de la interpretación sistemática de los artículos 86 a 89 y 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como de los numerales 46 y 349 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se advierte que compete a la autoridad judicial la tramitación y resolución tanto del incidente no especificado como del diverso de nulidad de actuaciones, por ser la única facultada para ello y para hacer cumplir su determinación. De manera que si se toma en cuenta, por un lado, que el incidente innominado es improcedente para impugnar la notificación efectuada por el representante social en la averiguación previa y, por el otro, que la legislación aplicable en la materia no prevé algún recurso para modificar o revocar dicha notificación, resulta evidente que en la especie no es aplicable el principio de definitividad que rige el juicio de garantías y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 130/2008‐PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de junio de
2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 69/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve. No. Registro: 166,024 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Tesis: 1a./J. 67/2009 Página: 139 ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LA CONDUCTA "DISPONER INDEBIDAMENTE" A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 85 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE ENTENDERSE COMO EL EMPLEO O UTILIZACIÓN DE LAS ARMAS CON FINES DISTINTOS A LOS QUE CORRESPONDEN A LOS CUERPOS POLICIACOS O A LAS FUERZAS ARMADAS. De la exposición de motivos que originó el artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1998, se advierte que el legislador consideró como un asunto de la mayor trascendencia, procurar la disminución de la incidencia de delitos cometidos violentamente con la utilización de armas de fuego. Asimismo agravó las sanciones para los delitos de portación, posesión y acopio de armas de fuego, en cuya comisión intervienen servidores públicos que, por razón de su empleo, se encuentran obligados a prevenir y a combatir las conductas sancionadas por esa Ley. Por tanto, se concluye que la conducta a que se refiere la fracción III, del citado artículo, esto es, "disponer indebidamente", debe entenderse como el empleo o utilización de las armas con que se ha dotado a los cuerpos de policía federales, ...
Leer documento completo
Regístrate para leer el documento completo.