disposicion y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes
AUSENTES
Es importante señalar, que no se puede disponer ni gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, sin que previamente se hayaconseguido la declaratoria con lugar de las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad. Por lo anterior debemos de aclarar que entonces, los menores son representados por quienes ejerzan lapatria potestad o la tutela de los mismos, los incapaces son representados por la persona que haya designado el juez al momento de declarada la interdicción y los ausentes por el guardador que el juezhaya nombrado al momento de declarar la ausencia.
Debemos de tener un marco teórico mínimo para iniciar a tratar la institución de este título, de esa cuenta lo señalado anteriormente, y losiguiente:
Por utilidad: debemos de entender que se trata de un provecho material, beneficio de cualquier índole, ventaja, interés o rédito; y,
por necesidad: la falta de lo principal para laexistencia, escasez, falta de algo, grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.
Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtenerlicencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad en el acto que se pretende verificar, en favor de su representado, y según nuestra legislación, haynecesidad y utilidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:
a Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenarnecesidades precisas de alimentación del menor o incapaz;
b Cuando para conservar los bienes y los productos, no se puede encontrar otro medio que gravarlos; y,
c Cuando se proporciona la redención deun gravamen mayor por otro menor.
Art. 421 cpcym La solicitud que se hace al juez, contiene:
1. El titulo con se administran los bienes, el cual debe de acreditar;
2. Los motivos que le...
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