Expropiación en materia agraria
Para la expropiación de bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por causa de utilidad pública bajo los supuestos que marca el artículo 93 de la ley agrariacuales son:
I. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, laindustria y el turismo;
II. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
III. Explotación delpetróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
IV.Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
V. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
VI. Laconstrucción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducciónde energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
VII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.
1. Deberá tramitarse ante la Secretariade la Reforma Agraria
2. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar
3. El decreto deberá publicarse en el DOF
4. Lospredios objetos de expropiación solo podrán ser ocupados mediante pago o deposito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en fideicomiso Fondo Nacional del fomento ejidal o en sudefecto, mediante garantía suficiente
Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios...
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