Ilicitos aduanales

Páginas: 17 (4049 palabras) Publicado: 13 de julio de 2010
SECCIÓN DOCTRINA

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DIFERENCIACIÓN ENTRE DELITOS E INFRACCIONES ADUANERAS. SIMILITUD DE TRATAMIENTO TRIBUTARIO
POR JUAN CARWS BONZON

SUMARIO
I ll. Ill.
IV. Introducción e importancia del tema. Debido control aduanero. Diferenciacion entre delito e infraccion aduanera en base al grado de lesion al bien juridico protegido. Conclusiones.

l. INTRODUCCIÓN E IMPORTANCIADEL TEMA En un yaviejo trabajotitulado:"La culpabilidad exigida en el derecho infraccional aduanero", sostuve que no cabe duda alguna que puede cometerse una infracci6n aduanerapor negligenciao imprudencia, es decir culposamente, pero que era dudoso sostener,con caráctergeneral,que se pueda actuardolosamentesin que se encuadre tal conducta como delictual (Guía Práctica del Exportador e Importador N!! 397 deenerode 1990). Con meridiana claridad, el Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín,en su trabajo titulado:"Los delitosaduaneros,necesidad de su reforma",avalatal postura,agregando que: ".. .luego de 13 años de vigencia del C6digo Aduanero,existe aún una gran confusi6n entre 10 que es infracci6n y lo que es el delito aduanero,e incluso, entre éstos y otros conexosde carácterecon6mico" (Rev. El Derecho,ejemplar del 27/1/95). La necesidadde diferenciarlegislativamente los delitos aduanerosde las infrac-

ciones aduaneras fue objeto de dos ponencias presentadas en el 11Congreso de Derecho Aduanero, llevado a cabo en el Centro Cultural General San Martín, los días 31 de mayo y 1 y 2 de junio de 1995. Una de ellas, presentada por el Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín, se encuentra íntegramentepublicada en la Rev. El Derecho ejemplar del 2915195. Asimismo la presentada por el suscripto, también se encuentra íntegramente publicada en la Rev. Informaci6n Empresaria N!!261 de julio de 1995. Ambas ponencias fueron amalgamadas en una, la que mereci6 aprobaci6n como recomendaci6n por el plenario del mencionado congreso. Las ponencias originales presentadas por escrito, concordaban en limitar elproblema a determinar si el elemento requerido por las figuras infraccionales, incluía la conducta culposa y dolosa, o solamente la primer forma de culpabilidad. Disentimos con mi destacado colega, en el enfoque doctrinal referido a la interpretaci6n del actual artículo 902 del Código Aduanero.

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El Dr. Vidal Albarracín sostuvo en su ponenciaN2 12que "la ausenciade uncriterio diferenciadora nivel legal, no impedía que a través de una interpretaciónsistemática, se dieran pautas para todos los casos infraccionales,ya que el esquemade responsabilidad infraccional contenidoen el artículo 902 del Código Aduanero, se correspondecon un tipo culposo,reservándose a las infraccionesun mínimode culpa como techo intencional". Su posturaguardó coherencia con la sostenida ensu importante trabajo realizadoen colaboración con el Dr. Enrique Carlos Barreira,titulado "La Responsabilidad en las Infracciones Aduaneras", publicado en la Revista La Ley tomo 1989-A-pág.925 Ysiguientes. En el punto VI de tal trabajo titulado "La estructura del tipo infraccional",sostienen dichos destacadoscolegas:"Que la estructura del tipo infraccional aduanero, tal como está concebidoennuestrocódigo aduanero,coincide con la estructurade los delitos culposos, con la diferenciade que en las infraccionesaduaneras,la culpa que se requiere para que del incumplimiento emeIjan responsabilidades,es leve o mínima. La infracción aduanera requiere que medie un mínimo de culpa del sujeto activo. "Con ello no queremos significar que no pueda cometerse una infracción aduanera en formaintencional, sino que este grado de subjetividadno es exigidopara su configuración". A su vez y en relacióna la exégesisdel arto902 del Código Aduanero, y también siguiendo posturas que he sostenido con anterioridad,me permití opinar que es imposible amalgamarcon la actualredacción del artículo citado lo referentea la responsabilidadde todas las infraccionesaduaneras, ya que conformanun grupo heterogéneo...
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