Ley de transito
LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: Fecha de Promulgación: Fecha de Publicación: Fecha Ultima Reforma
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13 DE DICIEMBRE DE 2005 27 DE DICIEMBRE DE 2005 24 DE DICIEMBRE DE 2005 28 DE JUNIO DE 2008
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2008. Ley publicada en la sección extraordinaria del Periódico Oficial, el sábado 24 de diciembre de 2005
C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 407 LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:
LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés general; y tiene como objeto establecer las bases generales para la regulación del tránsito de vehículos, peatones y semovientes en el Estado. ARTICULO 2º. La prestación del servicio público de tránsito corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos. Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, podrá hacerse cargo de este servicio, en forma total o parcial, por el tiempo estrictamente necesario, a través de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado. A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Honorable Congreso del Estado determinará, conforme al procedimiento que establece el ordenamiento antes citado, y previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, los casos en que el Ejecutivo deberá asumir tal servicio. ARTICULO 3º. El Ejecutivo del Estado prestará el servicio de la regulación del tránsito en los caminos y carreteras, y cualquier otra vía de jurisdicción estatal. Por su parte, los ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
ARTICULO 4º. Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta Ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los agentes de tránsito. ARTICULO 5º. Para la realización de desfiles, eventos deportivos, culturales o religiosos, se deberá contar con el permiso de las autoridades de tránsito del municipio que corresponda; las autoridades tomarán las medidas conducentes para evitar congestionamientos y, en consecuencia, regular el tránsito de vehículos en las zonas respectivas. Tratándose de mítines políticos y manifestaciones, los organizadores deberán dar aviso oportuno a las autoridades para que tomen las medidas conducentes para los mismos fines. ARTICULO 6º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agente de tránsito: funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de ...
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