Resumen
la tendencia es convertir los derechos privados en garantías constitucionales para ponerlos
a salvo de los atentados del resto del ordenamiento jurídico, ahora se trata de convertir los
más variados derechos, situaciones y aún hechos, en propiedad o dominio para así lograr la
protección que el
artículo 19 N° 24 consagra a Este derecho el más eminente del ámbito
civil patrimonial.
✓ hoy podríamos decir, por el contrario: “todo se hace derecho de propiedad”.
19 N° 24
de la Constitución al garantizar: “El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” y como, por otra parte, el
artículo 565
del C. Civil dice que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales”, agregándose por el
artículo 583 que
“Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad”,
por definición (
artículo 582, C. Civil
), la disponibilidad. Sin ella no hay real propiedad.
Pues bien, las más de las veces, los tribunales califican de propiedad a situaciones o
pretensiones subjetivas y aun a derechos de la persona, con lo cual resulta que, como todos ellos no son disponibles, he aquí una propiedad que no es realmente tal sino sólo para fines
de protección constitucional por la vía del recurso en examen.
Artículo 576 clasifica
a las cosas incorporales de derechos reales o personales y que los
derechos personales o de crédito (art. 578) son distintos a los derechos reales
Derecho de crédito y derecho real se hacen iguales, de forma que la distinción del artículo
576
se torna inútil.
Razonan sobre derechos de la misma familia; pero con visión más acabada y que no
olvidan que “hay nociones que no se dejan integrar sin artificios en las clasificaciones o
categorías más generales” y que “en derecho como en toda otra materia, hay que saber
renunciar al sistema cuando el número y la importancia de las excepciones vienen a demostrar que la construcción ya no está adaptada a lo real, y que hay que buscar otra más
adecuada a los supuestos del problema”
Los derechos el
Código Civil
un
carácter tan absoluto, que ha llevado incluso a
constitucionalizarlas por la vía que hemos indicado: al referirse la Constitución a toda
forma de propiedad sobre cosa corporal o incorporal, hace atribuir carácter constitucional a los artículos del Código que contienen y desenvuelven aquella clasificación.
tiene en consideración que
el artículo 583 del C. Civil
no puede interpretarse hasta el punto
de atribuir el carácter de derecho de propiedad al que tiene sobre cualquier situación ni aun
derecho subjetivo
6. Algunas consecuencias de la constitucionalización en el alcance de las garantías
Garantías constitucionales no pueden tener un mero alcance literal. Tratándose de normas
muy generales, de ellas han de derivarse para el beneficio del individuo consecuencias que
integren su esencia, como bien lo dice el
artículo 19 N° 26.
Principios generales a los que la ley y, desde luego el
Código Civil (artículo 24)
invita a
recurrir desde antiguo. Estos principios, según ha sido costumbre, se hacen derivar de Derecho natural para algunos, o de la coordinación de normas legales para otros.
Pero no habrá entonces que olvidar que el derecho público y en especial el constitucional,
también tienen principios generales y que si ellos están inscritos en la constitución o
derivan de sus normas, tienen valor constitucional y entonces “nada se opone teóricamente, a que el juez judicial descubra así principios fundamentales con valor constitucional”
constitucionalizarse los derechos fundamentales y al dotárseles por la propia constitución
de medios efectivos de protección resulta que ellos no sólo pasan a ser obligatorios para los
poderes públicos que no pueden ejercer sus funciones en desmedro de aquellos, por
impedirlo los
artículos 6, 7 y 19, N° 26...
Regístrate para leer el documento completo.