estudiante
Art. 6.- Toda persona que, según las disposiciones del Código Civil, tiene
capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio.Art. 6-A.- "Las personas que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 4 y 6 de la
Ley de Cámaras de Comercio deban afiliarse a las Cámaras de Comercio,
probarán su condición de comerciantes con lapresentación de la MATRÍCULA
DE COMERCIO y la cédula de afiliación a la Cámara y si no hubieren cumplido
con estos requisitos no podrán ejercer el comercio, considerándose como ilícita
cualquieractividad mercantil".
Art. 7.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden comerciar:
1. Las corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos;
2. Los funcionariospúblicos a quienes está prohibido ejercer el comercio; y,
3. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
Art. 8.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar,tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las modificaciones que
establecen los artículos siguientes.
Art. 9.- EL MENOR EMANCIPADO, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, yejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por
su curador, bien interviniendo personalmente en el acto, o por escritura pública, que se
registrará previamente en laoficina de inscripciones del domicilio del menor y se
publicará por la imprenta. Se presume que el menor tiene esta autorización cuando
ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgadoescritura, mientras no
haya reclamación o protesta de su curador, puesta de antemano en conocimiento del
público o del que contratare con el menor.
Art. 10.- LOS MENORES AUTORIZADOS para comerciarse reputan mayores en el uso
que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por si e hipotecar sus
bienes inmuebles por los negocios de su comercio.
Art. 11.- CUANDO LOS HIJOS DE...
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